Orden departamental 04-2008
SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACIÓN
DIRECCION DE EDUCACION ESPECIAL
ORDEN DEPARTAMENTAL No 04-2008, QUE AUTORIZA CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y MODIFICA LA ORDEN DEPARTAMENTAL 18-2001.
REPÚBLICA DOMINICANA
ORDEN DEPARTAMENTAL No. 04-2008 QUE AUTORIZA CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y MODIFICA LA ORDEN DEPARTAMENTAL 18-2001.
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y su ratificación en la Declaración Mundial a favor de la infancia, que ha proclamado el derecho que cada persona tiene a la educación, ratificado a su vez en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos, celebrada en Jomtiem en el año 1991.
CONSIDERANDO: Que las Naciones Unidas han establecido normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades; de igual manera las tendencias mundiales favorecen la integración en escuelas regulares de niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales.
CONSIDERANDO: Que el Marco de Acción sobre Necesidades Educativas Especiales aprobado en Salamanca cuyo principio rector es que las escuelas deben acoger a todos los niños/as independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales, emocionales, lingüísticas u otras.
CONSIDERANDO: Que una de las políticas del Plan Decenal de Educación 2008-2018, es movilizar las voluntades públicas y privadas para asegurar que la población de 5 años reciba un año de educación inicial y ocho años de educación básica inclusiva y de calidad.
CONSIDERANDO: Que una de las políticas del Plan Decenal de Educación 2008-2018, es la atención a la población con necesidades educativas especiales.
CONSIDERANDO: Que una de las políticas del Plan Decenal de Educación 2008-2018, es promover la equidad educativa con apoyo a los estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables.
CONSIDERANDO: Que una de las políticas del Plan Decenal de Educación 2008-2018, es priorizar la formación de recursos humanos de alta calificación para el sector educativo y promover la permanencia y crecimiento profesional del personal ya contratado.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Educación No. 66´97 establece entre sus principios y fines el derecho permanente e irrenunciable del ser humano a la educación, sin ningún tipo de discriminación.
CONSIDERANDO: Que la Ordenanza No. 1´95 que establece el Curriculum para la Educación en todos sus niveles y modalidades, en sus artículos Nos. 44, 45 y 46 define claramente la concepción moderna, los propósitos y el aspecto epistemológico de la educación que se desarrolla en todos los niveles de la educación dominicana.
CONSIDERANDO: Que la Ordenanza No. 1´95 en su artículo No.56, establece la función de las escuelas de Educación Especial y en su artículo No.69, específica que en los Centros de Educación Especial se desarrollará el enfoque del nuevo currículo con los fines especificados en esta disposición de introducir gradualmente las innovaciones.
CONSIDERANDO: Que la Ordenanza 1´96 establece un nuevo Sistema de Evaluación para la Educación Especial.
VISTA: La Ley General de Educación No. 66´97, Capítulo II, Artículo 4 y 6 y sus correspondientes literales.
VISTA: La Ley 42-2000 sobre discapacidad en República Dominicana en sus artículos 42 y 43.
VISTA: La Orden Departamental 18-2001, que autoriza la Reorganización de los Centros de Educación Especial.
OIDO: El parecer de la Dirección de Educación Especial, de directores y equipo docente de escuelas especiales y de técnicos especializados de la Secretaría de Estado de Educación.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 217, literal (c) de la Ley General de Educación No. 66’97 dicto la siguiente:
Orden Departamental
Que autoriza cambios en la organización de los Centros de Educación Especial y modifica la Orden Departamental 18-2001.
Art. 1.- Que los Centros de Educación Especial escolarizarán a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a profundas y/o múltiples discapacidades intelectuales, motoras, sensoriales y trastornos del desarrollo que requieran adaptaciones curriculares significativas en prácticamente todas las áreas del currículo.
Art. 2.- La educación inicial y básica es obligatoria para los niños/as y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a discapacidad en la escuela regular, estos estudiantes sólo serán escolarizados en los Centros de Educación Especial cuando se determine que en los centros educativos regulares no pueden satisfacer sus necesidades educativas especiales por estar asociadas a discapacidades profundas y/o múltiples.
Art. 3.- La escolarización de los y las estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad profunda y múltiple, se hará previa evaluación psicopedagógica, la cual será el punto de referencia para la respuesta educativa pertinente y la provisión de los medios, materiales y apoyos psicopedagógicos correspondientes, de acuerdo a las características y necesidades del o la estudiante.
Art. 4.– Que todos los y las estudiantes con necesidades educativas especiales que asistan a los Centros de Educación Especial tengan acceso al curriculum vigente con la realización de las adaptaciones curriculares necesarias.
Art. 5.- La enseñanza básica obligatoria de los y las estudiantes que asistan a Centros Especiales estará organizada en dos ciclos de cuatro (4) años cada uno.
Art. 6.- La promoción de los y las estudiantes con necesidades educativas especiales que están en los Centros de Educación Especial se realizará por ciclos, siendo efectiva cuando estos estudiantes alcancen los propósitos generales propuestos al final del ciclo.
Art. 7.- En caso de que algún estudiante no alcance los propósitos generales del primer ciclo en el tiempo establecido, podrá permanecer en el ciclo por un período de dos (2) años.
Art. 8.- Si al final de los dos (2) años, el estudiante no logra completar los propósitos del ciclo, previa evaluación psicopedagógica, asistirá a los Programas de Diversificación Curricular.
Art. 9.- Durante el tiempo de escolarización en los Centros de Educación Especial, se realizarán evaluaciones periódicas para determinar las posibilidades de inclusión del estudiante a las escuelas regulares.
Art. 10.- Los y las estudiantes incluidos en las escuelas regulares recibirán apoyo psicopedagógico del personal de las Escuelas de Educación Especial de donde provengan, de los Centros de Recursos para la Atención a la Diversidad (CAD) en las Regionales donde se hayan creado y de los profesionales de los que disponga la escuela regular y la comunidad.
Art. 11.- La evaluación de los aprendizajes para los y las estudiantes con necesidades educativas especiales que asistan a los Centros de Educación Especial debe ser flexible, formativa, sistemática, permanente y diferenciada. Debe realizarse tomando en cuenta los apoyos que el alumno o alumna requiera como son: (medios e instrumentos adaptados, lenguaje adecuado, espacios accesibles y tiempo ajustado a sus necesidades).
Art. 12.- Si para atender los procesos educativos de un estudiante en particular se ha realizado adaptación curricular, la evaluación se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios fijados para esos fines en las adaptaciones realizadas.
Art. 13.- El segundo ciclo de la enseñanza básica en los Centros de Educación Especial enfatizará el desarrollo de capacidades vinculadas a la inserción laboral y social de los estudiantes.
Párrafo 1: Dicha formación se realizará según las directrices y orientaciones técnicas que para estos efectos ha diseñado la Secretaría de Estado de Educación.
Párrafo 2: El proceso formativo tendrá un mínimo de tres años y hasta seis años de duración de acuerdo con los progresos individuales que registre cada estudiante.
Párrafo 3: Se crearán en los Centros de Educación Especial Aulas de Apoyo a la Formación Laboral, con el apoyo de la comunidad.
Art. 14.- El límite de edad para permanecer escolarizado en un Centro de Educación Especial es de veinte (20) años.
Art. 15.– Los niños y las niñas de cinco (5) años o menos con discapacidades profundas o múltiples continuarán su educación inicial en Centros de Educación Especial, siempre y cuando se les evalúe continuamente, pudiendo incluirse después, si fuera oportuno, a la escuela regular.
Art. 16.- Se crearán en los centros de educación especial Aulas de Atención Temprana, con el objetivo de ofrecer atención educativa especializada a los niños menores de cinco (5) años con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad múltiple o a trastornos generalizados del desarrollo.
Art. 17.- Los niños y las niñas del Nivel Inicial que asistan a Centros de Educación Especial deberán tener acceso al Currículo de dicho Nivel, realizando las adaptaciones necesarias.
Art. 18.- Quedará formado un equipo inter-disciplinario de apoyo en el centro, conformado por maestros y maestras, psicólogos/as y especialistas. Este equipo debe cumplir con las funciones propuestas por la Dirección de Educación Especial.
Art. 19.- Los padres, madres o tutores/as de los niños/as con necesidades educativas especiales, participarán en la toma de decisiones, en relación a la escolarización y actividades educativas de sus hijos/as.
Art. 20.- La Secretaría de Estado de Educación promoverá el desarrollo de orientaciones complementarias, así como la dotación de diversos materiales, recursos y documentos de apoyo a estos centros.
Art. 21.- La Secretaría de Estado de Educación, a través de la Dirección de Educación Especial, de las Direcciones Regionales y de Distritos dará fiel cumplimiento a la presente Orden Departamental.
Art. 22.- Cualquier situación no prevista en la presente Orden Departamental será resuelta por el/la Secretario/a de Estado de Educación.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, a los ——– días del mes de —–del año 2008.
Lic. Alejandrina Germán
Secretaria de Estado de Educación
Presidenta del Consejo Nacional de Educación
Los estudiantes o los decentes…..